Perspectiva de género y presunción de inocencia: cuando el solo relato pone en jaque garantías constitucionales

La violencia contra la mujer existe. Es real, grave y atraviesa transversalmente a nuestra sociedad. Negarla sería desconocer una problemática que durante décadas permaneció silenciada y que exige del Estado políticas públicas eficaces de prevención, asistencia, protección y sanción.
Pero reconocer esa realidad no significa renunciar a las garantías constitucionales.
Las políticas implementadas durante los últimos años no siempre han conseguido los resultados esperados. Quizás porque, en demasiadas oportunidades, la respuesta estatal se concentró en la denuncia, la prohibición de acercamiento y la detención del supuesto agresor, como si la intervención del sistema penal pudiera resolver por sí sola un fenómeno profundamente complejo.
Detener no es prevenir. Y encarcelar, por sí solo, tampoco repara.
La violencia impacta sobre toda la estructura familiar. Por eso, cuando existe, la respuesta estatal debería contemplar un abordaje integral: protección efectiva de la víctima, asistencia psicológica, seguimiento profesional, tratamiento del agresor cuando corresponda y especial atención a los niños y adolescentes involucrados.
De lo contrario, puede cerrarse un expediente mientras el problema que le dio origen continúa intacto.
La obligación de proteger a la mujer.
La Argentina asumió compromisos internacionales específicos para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará— reconoce en su artículo 3 que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.”
Su artículo 4 reconoce, entre otros, el derecho de toda mujer al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, incluyendo el derecho a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral, su libertad y seguridad personales y la igualdad de protección ante la ley y de la ley.
Y el artículo 7 establece el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.
No existe discusión posible acerca de esa obligación estatal.
La mujer que atraviesa una situación de violencia debe ser escuchada, protegida y acompañada.
Pero existe otro conjunto de obligaciones internacionales que el mismo Estado tampoco puede desconocer.
La presunción de inocencia también es un derecho humano.
La perspectiva de género constituye una herramienta indispensable para comprender relaciones históricamente desiguales, eliminar estereotipos y analizar situaciones de violencia que durante décadas fueron invisibilizadas.
Pero perspectiva de género no significa presunción de culpabilidad.
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
En idéntico sentido, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
No son recomendaciones. Son garantías fundamentales incorporadas al sistema constitucional argentino a través del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Por eso, escuchar sin prejuicios a quien denuncia es una obligación. Considerar culpable al denunciado antes de valorar racionalmente la prueba es otra cosa completamente distinta.
El proceso penal no puede funcionar bajo una ecuación automática: denuncia = verdad = culpabilidad = detención.
La libertad también tiene protección convencional.
El artículo 7.2 de la Convención Americana establece: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.”
Y el artículo 7.3 agrega categóricamente: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”
A su vez, el artículo 7.5 establece que toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez y reconoce su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos profundiza esa protección.
Su artículo 9.1 dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.”
Pero probablemente una de las normas más contundentes para comprender la naturaleza excepcional del encarcelamiento antes de una condena se encuentre en el artículo 9.3: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…”
La legislación puede establecer garantías destinadas a asegurar que el acusado comparezca durante el proceso.
El principio es sencillo pero fundamental: estar imputado no significa estar condenado y estar sometido a un proceso penal no significa necesariamente tener que atravesarlo privado de libertad.
La Constitución también pone un límite.
El artículo 18 de la Constitución Nacional constituye una de las piedras angulares del sistema de garantías argentino: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”
Estas garantías no desaparecen frente a determinados delitos ni dependen de la aceptación social que pueda tener una persona denunciada.
Son garantías de todos.
También de quien ha sido acusado de violencia de género.
El artículo 24 de la Convención Americana refuerza ese principio: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
Juzgar con perspectiva de género no significa crear una categoría de ciudadanos con menores garantías procesales.
¿Alcanza solamente el relato?.
Aquí aparece uno de los debates más sensibles.
Sería jurídicamente incorrecto sostener que el relato de una víctima nunca puede adquirir entidad probatoria suficiente. Los hechos de violencia doméstica y sexual presentan características particulares: muchas veces suceden dentro de una vivienda, sin testigos presenciales y en contextos de intimidad.
Pretender siempre una prueba directa independiente podría conducir a la impunidad.
Pero de allí a sostener que todo relato debe ser automáticamente considerado verdadero existe una distancia enorme.
El testimonio debe ser escuchado sin estereotipos y valorado seriamente dentro del conjunto de elementos disponibles. Su credibilidad debe analizarse racionalmente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso y a los elementos de corroboración que puedan existir.
Lo que no puede hacer el sistema judicial es reemplazar el análisis probatorio por una fórmula automática.
La perspectiva de género debe permitir analizar mejor la prueba, no dejar de analizarla.
Los informes de “cliché”.
También merecen una revisión crítica aquellos informes profesionales que parecen reproducirse de manera casi idéntica de expediente en expediente.
Cuando cambian los nombres de las personas pero permanecen prácticamente intactas las conclusiones, los conceptos y hasta determinadas expresiones utilizadas para describir supuestos riesgos, la Justicia debería extremar su análisis.
Un informe psicológico, social o interdisciplinario no debería convertirse en un formulario destinado a legitimar una decisión previamente adoptada.
Debe existir metodología.
Debe existir individualización.
Debe explicarse qué se evaluó, cómo se evaluó y cuáles son los elementos concretos que permiten arribar a determinada conclusión.
Y cuanto mayor sea la afectación de derechos fundamentales que se pretende justificar con ese informe, mayor debe ser la exigencia de fundamentación.
La repetición de conceptos no reemplaza la prueba.
Prisión preventiva: cautelar, no castigo anticipado.
La prisión preventiva representa una de las decisiones más graves que puede adoptar un Estado contra una persona que todavía conserva jurídicamente su condición de inocente.
Precisamente por eso no debería utilizarse como respuesta simbólica frente a la gravedad social de una denuncia.
La prisión preventiva no es una condena anticipada.
No debería imponerse para satisfacer demandas sociales, demostrar severidad institucional ni transmitir la imagen de que “la Justicia actuó”. Su naturaleza es cautelar.
Por eso, la necesidad de restringir la libertad debe justificarse en las circunstancias concretas del expediente y dentro de los presupuestos establecidos por la ley.
La gravedad de una acusación puede ser relevante, pero no convierte automáticamente en necesaria una detención.
La cárcel antes de la sentencia debe ser excepcional precisamente porque todavía no existe una sentencia de culpabilidad.
Perspectiva de género y perspectiva constitucional.
Aquí se encuentra el verdadero desafío de una Justicia democrática: proteger a la mujer sin destruir la presunción de inocencia; investigar con perspectiva de género sin abandonar la perspectiva constitucional.
No existe contradicción entre ambas obligaciones.
La Convención de Belém do Pará exige proteger a las mujeres frente a la violencia.
La Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos obligan simultáneamente a respetar la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Todos esos tratados poseen jerarquía constitucional en nuestro país. No corresponde elegir unos y descartar otros, deben convivir.
El Estado puede adoptar medidas urgentes destinadas a proteger a una persona que se encuentre en una situación objetiva de riesgo y, simultáneamente, investigar con imparcialidad si el hecho denunciado ocurrió y determinar quién resulta responsable.
Proteger no significa condenar.
Escuchar no significa creer automáticamente.
Investigar no significa encarcelar.
Y aplicar perspectiva de género no significa invertir la carga de la prueba.
Ni impunidad ni culpabilidad automática
La discusión no debería plantearse entre quienes defienden a las mujeres y quienes defienden a los imputados. Ese enfrentamiento es falso.
Una Justicia respetuosa de los derechos humanos debe defender simultáneamente a una mujer frente a una situación real de violencia y a cualquier ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo.
Cuando existen elementos suficientes, el Estado debe actuar con toda la fuerza que permite la ley para proteger a la víctima, investigar y, cuando corresponda, sancionar al responsable.
Pero cuando esos elementos no existen, cuando únicamente queda una afirmación enfrentada a otra y se pretende suplir la ausencia de corroboración mediante razonamientos automáticos, informes estandarizados o presunciones de culpabilidad, debe aparecer el límite constitucional.
Ese límite no protege solamente al denunciado. Nos protege a todos. Porque las garantías constitucionales fueron concebidas precisamente para los momentos difíciles, aquellos en los cuales la presión social, la gravedad de una acusación o la sensibilidad de determinados delitos podrían llevar al Estado a tomar atajos.
La lucha contra la violencia hacia las mujeres es demasiado importante como para reducirla a detenciones automáticas, expedientes construidos sobre fórmulas repetidas o respuestas exclusivamente punitivas.
Una sociedad democrática puede —y debe— sostener simultáneamente dos principios irrenunciables: ninguna mujer debe quedar desprotegida frente a la violencia y ninguna persona debe ser considerada culpable por el solo hecho de haber sido denunciada.
La obligación convencional de investigar y juzgar con perspectiva de género convive con otra obligación igualmente convencional: presumir inocente al acusado mientras su culpabilidad no haya sido legalmente establecida.
Proteger a la víctima no habilita al Estado a invertir la carga de la prueba. La perspectiva de género no deroga la Constitución. Y entre la protección de la víctima y las garantías del imputado no debería existir una grieta. Debería existir Justicia.
Colaboración del Dr. Gabriel Coronel Chalfón



