La Justicia restaurativa, desde la perspectiva de un Defensor Público Oficial
Columna de opinión

Por el Dr. José Herrero Medina, Defensor Público Oficial.
En líneas generales, la justicia restaurativa, termina siendo una “nueva” forma de interpretar la Justicia y sus vías de acceso, situando no sólo al infractor, sino también a la víctima en un lugar central, entendiéndola a esta última como quien participó padeciendo directamente las consecuencias en el conflicto suscitado, admitiendo a su vez, que estas consecuencias pudieron trascenderle y afectar a la comunidad. Asimismo, pretende que quien generó la conducta lesiva pueda reparar el desmedro ocasionado. Entiende entonces, que el delito, como conflicto humano, no es reprochable únicamente por quebrantar la ley, sino por el daño generado a una persona y por la alteración de la paz de una comunidad.
Hace muchos años que se cuestiona la idea de que la imposición de la sanción privativa de la libertad que la legislación previó para un determinado comportamiento, no termina siendo suficiente para la pacificación social, y de hecho no lo es y el conflicto lejos de solucionarse, se agrava o se suspende en el tiempo mientras perdure el encierro, el que sabemos, no puede ser eterno.
Es por ello, que con la Justicia restaurativa se reivindica el papel de la víctima, admitiendo expresamente que, las consecuencias dañosas padecidas son relevantes para el sistema, y que cuenta con las herramientas necesarias para reparar el conflicto y así hacer lo posible para poder restablecer la situación a su estado anterior.
Quizás la principal falencia en el abordaje de estos conflictos con perspectiva retributiva consista en: a) la estandarización de las respuestas que se brindan, tratando a todo aquel que infrinja la norma de igual manera, sin atender las necesidades particulares de cada caso y de cada persona; b) la “expropiación” del conflicto (el caso deja de ser de la víctima y es del Fiscal), sin dar participación real alguna a la víctima (a quien se cita solamente como testigo en el proceso y de no querer comparecer, se la trae con el auxilio de la fuerza pública); c) y no dar ningún tipo de participación a la comunidad, con la relevancia que esto detenta, porque es ahí, donde las partes en conflicto permanecen.
Entonces, la pregunta central ya no es ¿Quién debe ser sancionado?; ¿con que pena?, sino ¿Qué debe hacerse para reparar el daño? (Kemelmajer de Carlucci, Justicia restaurativa, Edit. Rubinzal Culzoni, pág.146.) ¿En qué consiste la reparación que prevé la justicia restaurativa? No se trata pura y exclusivamente de una compensación monetaria, ya que, aunque se la incluya, va más allá, tiene más que ver con un contenido ético que busca restablecer los lazos sociales entre víctima, victimario y comunidad, lesionados a partir de la generación del conflicto. Muchas veces, el hecho de que el infractor tome consciencia de su responsabilidad y manifieste un sincero arrepentimiento, es suficiente para la víctima.
Obviamente siempre habrá que estar a las condiciones de cada caso, para poder determinar: a) si existe reparación posible (en delitos graves se hace muy difícil pensar en ello, pero nada obsta a que la justicia restaurativa pueda acompañar a la retributiva); b) si el infractor y la víctima tienen voluntad de acceder a ello (no pueden ser obligados a celebrar un acuerdo, la obligación en todo caso de los agentes de la justicia, será la de hacerle conocer sus beneficios y brindarle las herramientas que sean necesarias); c) si la reparación ofrecida le es suficiente para la víctima y la comunidad (proporcionalidad con el perjuicio ocasionado). El desafío está, como ya se dijo, en no brindar respuestas estandarizadas.
En materia penal juvenil, hay que observar lo dispuesto por el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño – Adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 –, más precisamente en su parágrafo 1, que indica: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.”(el resaltado me pertenece).
La vida del adolescente no puede ser analizada aisladamente, en ella confluyen factores de riesgo (que lo llevan a tener conflictos con la ley penal) y de protección (favorecen el desarrollo de su comportamiento conforme a ley), dependiendo ello de cómo se desarrollen en la comunidad con los siguientes grupos: familia, escuela, barrios y amistades (En este sentido, “Llugdar, Eduardo J. R. “El Sujeto del Derecho a la luz Interdisciplinaria – NnyA en conflicto con la Ley Penal”, dentro del Libro “Nuevas Perspectivas de la Niñez”, Edit. Bellas Alas. p. 128 y 129.)
Es así que, si el adolescente proviene de una familia conflictiva, que tiene sus necesidades básicas insatisfechas, que no cuenta con un acceso eficaz al sistema de salud, educación o seguridad, etc. (factores de riesgo), se incrementan las posibilidades de que tenga contacto con el sistema penal.
Obviamente no podemos abordar esto en términos absolutos porque de hacerlo, sería una visión clasista y tendríamos que decir que quien proviene de una familia que tiene las necesidades básicas satisfechas y que está escolarizado y tiene obra social, etc. (factores de protección), no delinque y sabemos que esto no es real, pero también es cierto que si los Estados cumpliesen a rajatabla con los mandatos, principios, derechos y obligaciones convencionales que se comprometieron internacionalmente (corpus iure internacional de los derechos humanos), de sobre todo, brindar a las infancias condiciones de vida dignas (factores de protección), seguramente el roce de los niños, niñas y adolescentes, como así también los adultos, con el sistema penal, sería inexistente o insignificante. Hay un proverbio africano que es contundente en esta materia: “El niño que no sea abrazado por su tribu, cuando sea adulto, quemará la aldea para poder sentir calor”.